Patrimonio Familia o Afectación de vivienda familiar, conoce las diferecias
Febrero 7 de 2017
La constitución de patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar son dos figuras jurídicas independientes que revisten diferencias entre ellas, y podemos destacar las siguientes diferencias:
La constitución del patrimonio de familia se encuentra consagrado por la ley 70 de 1931, mientras que la afectación a vivienda familiar la regula la ley 258 de 1996.
El valor del bien que quiera constituirse como patrimonio de familia no debe superar el valor de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes; para la afectación de un bien inmueble a vivienda familiar no se establece ningún valor mínimo.
Puede constituirse el patrimonio de familia sobre otros bienes inmuebles siempre y cuando no se supere el valor de doscientos cincuenta salarios mínimos vigentes; solo se puede afectar un bien a vivienda familiar.
No puede constituirse patrimonio de familia sobre un bien inmueble sobre el que se haya constituido anticresis o que se encuentre embargado; en la afectación a vivienda familiar es posible que antes de que esta se constituya el bien haya estado hipotecado con anterioridad.
Un bien inmueble constituido como patrimonio de familia es inembargable; mientras que en la afectación a vivienda familiar, por regla general el bien es inembargable pero, se podrá embargar cuando previamente se haya constituido hipoteca sobre el bien y cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar prestamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda.
El patrimonio de familia se puede constituir a favor de una familia de esposos o compañeros permanentes y sus hijos menores, a favor de una familia compuesta ya sea por esposos o compañeros permanentes y a favor de menores de edad que estén entre si dentro del segundo grado de consanguinidad; en la afectación a vivienda familiar los beneficiarios son los cónyuges o compañeros permanentes.
El patrimonio de familia subsiste después del divorcio, a favor del cónyuge sobreviviente aun cuando no tenga hijos, muertos ambos cónyuges subiste a favor de los hijos menores; la afectación de vivienda familiar se extingue por la muerte de uno o ambos conyuges.
Tomado de: gerencie.com
Ilustracion: kovuxa inmobiliaria.